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La regulación de las Parejas de Hecho

“Tenemos una relación estable, pero no es el momento de casarnos”. Esta frase describe la situación en la que muchas parejas se encuentran. Son relaciones estables, a veces con obligaciones mutuas y/o frente a terceros (préstamos, vivienda…) e incluso puede que tengan hijos. Sin embargo, no pueden o no quieren casarse.

Tradicionalmente, la respuesta que ha dado el ordenamiento jurídico para formalizar este tipo de situaciones ha sido la figura del matrimonio. Así, la legislación impone una serie de requisitos para su constitución y unas consecuencias jurídicas que se derivan en obligaciones y compromisos para los futuros cónyuges. El cumplimiento de dichos requisitos de constitución (estar ya casado con otra persona, por ejemplo) o no encontrarse preparados para este compromiso, provoca que muchas parejas se encuentren en un estado al margen de la ley.

No obstante, en los últimos años el legislador ha dado una respuesta relativamente novedosa (nueva respecto a la figura del matrimonio, cuya primera formalización documentada data del año 4.000 a.C. en la Mesopotamia). Hablamos de las parejas de hecho o relación More Uxorio, que hasta su regulación, el propio Tribunal Supremo definió “como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, que no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho”.

Dicho tratamiento legislativo, a excepción de algunas cuestiones particulares y a falta de una regulación global por parte del Estado, viene dado por las propias Comunidades Autónomas. En Andalucía, está regulada en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Y ¿cuáles son las VENTAJAS legales previstas legalmente?

En el ámbito estatal, encontramos algunas manifestaciones civiles en varios textos legales. A mi juicio, estas son las más importantes:

  • Adopción por parte de una pareja formada por personas de sexo diferente y unida de forma permanente por una relación afectiva análoga a la conyugal, de acuerdo con la disposición adicional 3.ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó las normas del Código Civil en materia de adopción. Tras la regulación del matrimonio homosexual en España (Ley 13/2005, de 11 de noviembre), se entiende la extensión a pareja formada por personas del mismo sexo.
  • Pueden optar por la reproducción asistida (arts. 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, Sobre Técnicas De Reproducción Humana Asistida).
  • La Ley de Arrendamientos Urbanos prevé expresamente la pareja de hecho para asimilarla al matrimonio en este ámbito, como consecuencia de la STC 222/1992, de 11 de diciembre. Se acepta la subrogación en el arrendamiento por muerte del conviviente titular (art. 16 LAU); la facultad de continuar en la vivienda arrendada por renuncia, desistimiento o abandono del conviviente (art. 12 LAU), y la adaptación de la vivienda por minusvalía del conviviente (art. 24 LAU). Estas disposiciones se aplican a las parejas de hecho “con independencia de su orientación sexual”. Como he comentado anteriormente, desde la aprobación en España del matrimonio homosexual se aplica en analogía todos estos supuestos.
  • La pensión de viudedad también se concede al conviviente supérstite de una pareja de hecho, en los términos del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . A los efectos de lo establecido en este apartado tercero del art. 174 citado, la Ley estima que “se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.

En cuanto a las DESVENTAJAS, aunque relativas, serían las siguientes:

  • Se tiene en cuenta la convivencia de hecho para la pérdida del derecho a pensión compensatoria (art. 101 CC). No parece lógico prestar una pensión compensatoria a quien convive con persona distinta del matrimonio extinguido.
  • En la normativa general del Código Civil, el supérstite de una relación de hecho carece de derechos sucesorios legales, aunque, evidentemente, nada impide que el testador le atribuya bienes en su testamento (siempre, como es lógico, que se respete la legítima de los herederos forzosos). No obstante, como veremos a continuación, en Andalucía existe una particularidad.

Existen, asimismo, referencias en materia penal, de seguro de circulación y otras.

Por otro lado, si la pareja se constituye conforme a lo establecido en la ley 5/2002 de Parejas de Hecho en Andalucía, la situación solo genera ventajas a los integrantes. Casi todas las reconocidas en el cuerpo legal son de carácter administrativo salvo una de carácter civil, ya que en caso de no existencia de pacto, si fallece uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año. (art. 13).

VENTAJAS de carácter administrativo que otorga la Ley andaluza de Parejas de Hecho:

  • Las parejas de hecho serán consideradas como unidades de convivencia familiar respecto a la normativa andaluza en Derecho Público que la Administración de la Junta de Andalucía pueda establecer a favor de la familia o de alguno de sus integrantes.
  • Las parejas de hecho podrán solicitar su ingreso conjunto en los centros residenciales para personas mayores dependientes de las Administraciones Públicas de Andalucía, de forma que, acordada su incorporación a los mismos, dispondrán de habitaciones compartidas exclusivamente por ellos.
  • Los órganos de las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en materia de drogodependencias tendrán en cuenta la existencia de parejas de hecho, y desarrollarán su actuación sobre las mismas, cuando éstas sean un factor determinante para la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de sus miembros.
  • Los miembros de la pareja de hecho podrán ejercer en todo caso el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados a una persona a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados de los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía.
  • La Administración Pública andaluza promoverá, en el ámbito de la economía privada, la equiparación de los miembros de cualquier tipo de pareja respecto a los derechos de formación, licencias, ayudas de acción social, condiciones laborales y similares que se recojan en los contratos y convenios, respecto a las personas que forman matrimonio.
  • En la adjudicación de viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio.
  • A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en la propia ley.
  • En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.
  • En las materias no reguladas expresamente en esta Ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

Como hemos visto tanto la legislación estatal (sin un cuerpo unificado) como la legislación autonómica reconocen ciertos efectos a la Pareja de Hecho y, salvo en un par de casos aislados, estos son realmente beneficios para los integrantes de la misma. Por tanto, en aquellas parejas que no se dan los requisitos para constituir matrimonio, o que simplemente no quieren someterse a las obligaciones que supone dicho paso, les recomendaría acreditar la pareja de hecho mediante la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Si tiene alguna duda sobre cómo realizar este trámite, o sobre el asunto en general,  no dude en contactar con nosotros.

Francisco Orozco.

Abogado.

Doctorando en Ciencias Jurídicas.