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Un gran desconocido del Código Penal: el nuevo delito de STALKING.

Por Dña. Mónica Guzmán.

La inclusión de este nuevo delito de Stalking en España, en la última reforma del Código Penal, ha seguido el ejemplo de otros ordenamientos jurídicos, introduciendo este novedoso tipo delictivo para dar respuesta a una necesidad de tutela penal. 

Dña. Mónica Guzmán. Lic. en Derecho.
Mónica Guzmán es Lic. en Derecho y especialista en D. Penal. Es socia de Francisco Orozco & Asoc.

A día de hoy, vivimos en la era de la información dónde las nuevas tecnologías han ido adquiriendo un papel protagonista en nuestras vidas, y más concretamente, son las redes sociales uno de los principales instrumentos de comunicación e interactuación social. En este sentido, no estaría de más recordar la importancia de hacer un uso responsable de estas tecnologías, en aras a evitar futuras responsabilidades penales como consecuencia de determinados comportamientos que hasta la fecha carecían de reproche penal.

La profunda reforma operada en el Código Penal en 2015 introducida por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto la modificación de 252 artículos, la supresión de otros 32, así como las despenalización de las antiguas faltas penales. Es en esta reforma donde se introduce por primera vez en nuestro país un tipo penal ex novo de stalking (el vocablo stalking proviene del verbo to stalk, el cual significa seguir, acechar o perseguir sigilosamente a alguien).  Concretamente se ubica en el art.172 ter, Capítulo III (“de las coacciones”) del Título VI (“delitos contra la libertad”), del Libro II del Código Penal, junto a los restantes delitos contra la libertad del Capítulo II, poniendo de manifiesto que el bien jurídico que se protege es la libertad individual (libertad de obrar o de decisión) y la seguridad, es decir el derecho al sosiego y a la tranquilidad de la persona.

Según el Preámbulo de dicha Ley, su finalidad principal es “ofrecer respuestas a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento”. Con la inclusión de este nuevo delito de stalking, nuestro país ha seguido los pasos de otros ordenamientos jurídicos, tales como Alemania, Dinamarca, Holanda, Austria, entre otros.

En la actualidad, el acoso presenta distintas modalidades en función del entorno en el que se materialice; de esta manera, puede darse un acoso laboral (art. 173.1o CP), escolar (art. 173.1o CP), sexual (art. 184 CP), inmobiliario (art. 173.1o CP), etc. No obstante, esta nueva modalidad de acoso, el stalking, ha sido tipificada como consecuencia de los compromisos asumidos por España, intentando dar respuesta a la propuesta de criminalización que realiza el art. 34 del Convenio del Consejo de Europa para la Prevención y la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, aprobado en Estambul el 2 de abril de 2011, firmado y ratificado por España y en vigor desde agosto del 2014.

El stalking constituye una forma de acoso predatorio que comienzan a ser penalmente relevantes cuando son reiterados y rechazados de manera sistemática por la víctima.

De hecho, no resulta extraño encontrar víctimas de situaciones de acoso que pueden empezar como molestias pasajeras pero que pueden llegar a convertirse en una verdadera intrusión ilegítima en la esfera personal. Estas irrupciones impiden que la persona afectada disfrute de una vida normal, e incluso en ocasiones llega a derivar en un cuadro clínico de ansiedad u otro daño psicológico. El stalking puede presentarse de muy diversas maneras, bien a través de palabras emitidas directamente por el propio stalker o utilizando a tercera(s) persona(s), o bien comportamientos de persecución obsesiva tales como vigilancia en el hogar o en el trabajo, seguimiento por la calle, envío de cartas y/o regalos no solicitados, constantes llamadas de teléfono, envío de paquetes con cosas extrañas o desagradables a la vista o al olfato, chantaje emocional, denuncias infundadas ante la policía o el juzgado, mensajes electrónicos intimidatorios, entre otros. Asimismo, la aparición de las nuevas tecnologías y el uso de Internet ha supuesto el nacimiento de otra modalidad de acoso denominada el ciber-stalking, consistente en el seguimiento e investigación constante de información relativa a una persona o empresa utilizando las nuevas tecnologías y principalmente Internet (chat, foros y redes sociales).

El problema radica en distinguir estas conductas de persecución de otros comportamientos que son considerados como “normales”, llegando a ser incluso conductas socialmente aceptadas o consideradas halagadoras (llamar por teléfono, enviar cartas o regalos), pues el término stalking no discrimina entre comportamientos que son generalmente admitidos y el específico acto de seguir a alguien.

A continuación se analiza cuáles son las conductas que entrarían dentro del ámbito de aplicación del nuevo delito de acoso (art.172 ter CP)

El delito de Stalking se recoge en el art. 172 ter C.P.
El nuevo delito de Stalking se recoge en el art. 172 ter del Código Penal, tras la reforma de 2015.

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis meses a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

   1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

   2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

   3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

   4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

   Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficios de la comunidad de sesenta a ciento veinte días no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
  4. 5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.”

Tras la lectura del mencionado artículo y antes de señalar las conductas penalmente sancionables, se pone de manifiesto cuáles son los requisitos que, a modo de elementos configuradores, deben concurrir para que la conducta en sí pueda ser considerada típica:

1º “ El que acose a una persona..”

2º “… llevando a cabo de forma insistente y reiterada..”.

3º”… y sin estar legítimamente autorizado…

4º “… y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana”.

A continuación, se procederá a analizar de forma pormenorizada los elementos que configuran el tipo penal en cuestión:

  1. a) La expresión “El que acose…” ya nos anuncia que el sujeto activo puede ser cualquier persona, a pesar de que se trata de un delito que se introdujo pensando en el ámbito de la violencia de género. No se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto hombres como mujeres y siendo la relación entre ellos irrelevante, con independencia del subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar. A diferencia de lo que ocurre en otros tipos penales de acoso, en este precepto la conducta típica concretamente viene caracterizada por el verbo acosar.
  2. b) El segundo elemento configurador del tipo castiga el acoso proferido hacia otra persona con respecto a las conductas que establece el tipo penal, siempre que las mismas se lleven “… a cabo de forma insistente y reiterada”, es decir, se requiere repetición de actos con cierta permanencia en el tiempo (incluso se admitiría periodos breves de inactividad siempre que la conducta se reitere a corto plazo). En este sentido, para la configuración de la conducta típica se exige un patrón de comportamiento (compuesto por una serie de conductas que individualmente consideradas pueden no tener un efecto intrusivo en la vida y libertad del que la padece) realizado de forma insidiosa y con cierta relación temporal, provocando como consecuencia en la víctima una sensación de angustia, desasosiego, alcanzando incluso el miedo razonable.

Con este elemento el legislador persigue apartar del ámbito del delito determinados comportamientos que, de otro modo, estarían amparados por la concurrencia de una causa de justificación, como es el caso de los seguimientos policiales en el marco de una investigación criminal (art. 20.7 CP), en el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de perseguir el delito y descubrir al delincuente.

Otros supuestos que entran dentro de estar “legítimamente autorizados”, serían la investigación periodística en el ámbito de la libertad de información o determinados actos de seguimiento que realicen los detectives privados en su esfera profesional.

  1. c) En cuanto al tercer elemento, el precepto establece de forma expresa que la conducta sólo será típica cuando se realice “sin estar legítimamente autorizado” configurándose como un elemento negativo del tipo.

Con este elemento el legislador persigue apartar del ámbito del delito determinados comportamientos que, de otro modo, estarían amparados por la concurrencia de una causa de justificación, como es el caso de los seguimientos policiales en el marco de una investigación criminal (art. 20.7 CP), en el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de perseguir el delito y descubrir al delincuente.

Otros supuestos que entran dentro de estar “legítimamente autorizados”, serían la investigación periodística en el ámbito de la libertad de información o determinados actos de seguimiento que realicen los detectives privados en su esfera profesional.

  1. d) Con respecto al último elemento configurador del tipo “…altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana”, el precepto exige la causación de un resultado como consecuencia del comportamiento insidioso y reiterado, provocando en la víctima una alteración grave en su espacio vital. En este sentido, y a modo de ejemplo, serían todos aquellos cambios de hábitos que se vea obligada hacer la víctima como consecuencia del acoso permanente del stalker, tales como cambiar sus trayectos u horarios, cambio de residencia habitual, que no se atreva a salir de casa solo/a o a coger el coche, que tenga que cambiar el número de teléfono, etc. Es decir, conlleva una modificación y afectación sustancial en su rutina diaria y en su forma de vida.

En este aspecto, no hay que olvidar que todas estas situaciones de acoso pueden provocar directamente en la víctima una merma en su salud, como por ejemplo: ansiedad, depresión, síndrome de estrés postraumático, falta de rendimiento en el trabajo, pésimos resultados académicos, entre otros, aunque dicho resultado no sea el pretendido por el stalker.

Modalidades comisivas

En el precepto se enumeran una serie de conductas, pero si sólo se lleva a cabo una de ellas será suficiente para cubrir la exigencia del tipo -siempre que la misma se lleve a cabo de forma insistente y reiterada-. Ahora bien, en el supuesto de que el stalker realizase varias de las conductas enumeradas en el precepto (vigilar, establecer contacto, atentar contra el patrimonio de la víctima, entre otras), su comisión en conjunto sólo se tendrá en cuenta a los efectos de valorar la gravedad e individualización de la pena.

“1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.”

La conducta en cuestión supone un control sobre la víctima, bien acechándola, bien aproximándose donde ella se encuentre, a través de vigilancia óptica (incluso utilizando prismáticos) o a través de terceras personas que consciente o inconscientemente faciliten información al respecto. También entrarían dentro del tipo los supuestos en que el acosador, con el fin de conocer a tiempo real la ubicación exacta de la víctima, hubiese instalado programas espías en el teléfono o en el ordenador del sujeto pasivo sin su conocimiento y consentimiento. Tal conducta además supondría una intromisión inadmisible en su intimidad.

En definitiva, consiste en realizar un seguimiento constante a la víctima en su rutina diaria, siguiendo un marcado patrón de conducta (insistente y reiterado) que no admite meros casos aislados.

“2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

Esta segunda modalidad conductual admite tanto el establecer un efectivo contacto, como el intentar establecerlo, de modo que se eleva lo que constituiría una tentativa a delito consumado. En este sentido, no es necesario que el contacto se lleve a cabo efectivamente, pero sí se requiere que dicho intento se realice de forma reiterada e insistente. A modo de ejemplo, los medios de comunicación empleados para establecer contacto pueden ser cartas, correos electrónicos, redes sociales como WhatsApp, blogs, Facebook, Instagram, Twitter(…), múltiples llamadas de teléfono o por video conferencia, mensajes dejados en el buzón de voz, telegrama, burofax, colocación de notas en los parabrisas de los coches, notas en el buzón del domicilio de la víctima, etc. Asimismo, también se criminaliza el establecer contacto utilizando a otra persona que el fin de que transmita un mensaje a la víctima.

“3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

Esta modalidad comisiva hace referencia a aquellas conductas donde el stalker hace un uso indebido de datos personales de la víctima (sin el consentimiento de ésta), con el único objetivo de crearle un perjuicio, bien realizando compras en su nombre, contratando cualquier tipo de servicio (por ejemplo, comida a domicilio, alquiler de camión de mudanzas, etc.), o bien mediante el uso de apps (aplicaciones) de contactos, con la finalidad de que ésta reciba múltiples llamadas telefónicas o solicitudes en demanda de los servicios que supuestamente oferta, mermando así su tranquilidad y sosiego.

4.a Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Concretamente las conductas que entrarían dentro de este apartado son todas aquellas constitutivas de delitos comprendidos en los capítulos VI y XIII del libro II del CP, como robo, hurtos, daños, robos o hurtos de uso de vehículo, coacciones, etc.

Tipos agravados

Se recogen dos modalidades agravadas de este tipo penal: por un lado, en el párrafo segundo 2 del número 1 art.172 ter se establece que cuando la conducta típica recaiga sobre persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación (un niño, un anciano, un discapacitado físico o psíquico) se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años. Por otro lado, en el número 2 del art.172 ter se prevé también la aplicación de un subtipo agravado cuando la víctima sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, es decir: “el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad a un sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza o adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad, tutela, curatela(…)”; en estos casos se impondrá pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

Finalmente, en el número 3 del art. 172 ter nuestro legislador acude al concurso real de delitos al establecer que “las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en los que se hubieran concretado los actos de acoso”. Es decir, las penas que correspondan imponer por el delito de stalking entrarán en concurso con los respectivos delitos en que se haya podido incurrir durante el acoso (coacciones, amenazas, daños, quebrantamientos, injurias, revelación de secreto, etc.).

Sin duda, la inclusión de este nuevo tipo penal de acoso en nuestro ordenamiento jurídico era necesaria y con ello se intenta dar respuesta y protección a las distintas agresiones que hasta el momento no habían podido ser castigadas bajo un tipo penal específico. Así pues, dada la complejidad de las distintas conductas que configuran el delito en cuestión, es precipitado aventurarse a dar una opinión sobre la efectividad del nuevo tipo penal frente a este fenómeno.

En este sentido, independientemente de la imposibilidad de hacer juicios a priori sobre la eficacia o no de este tipo penal, la inclusión de esta nueva figura delictiva da cobertura a conductas merecedoras de reproche penal en tanto en cuanto afectan a bienes jurídicos de la víctima dignos de protección como son la libertad de obrar y la seguridad .

 

Dña. Mónica Guzmán. 

Lic. en Derecho y D. en RRLL. Experta en D. Penal. 

Colab. de Francisco Orozco & Asoc. 

 

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